Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 203/17
Aclaración de votoAuto A. 203/1726 de abril de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAL AUTO 203 17Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-054 de 2017.Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 26 de abril de 2017.Comparto la decisión de la Sala, pues tal y como se dijo en la providencia de la referencia: (i) la solicitud se presentó en término; (ii) el solicitante estaba legitimado para actuar, por ser el apoderado de la entidad accionada; y (iii) la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia T-054 de 2017 ofrece dudas, por lo que es preciso aclarar la decisión.En efecto, la orden objeto de aclaración era confusa y la motivación de la sentencia era incompleta, debido a que no se analizó la obligación a cargo de la UARIV de indemnizar a las víctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz. Por consiguiente, comparto la decisión consistente en aclarar que el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia mencionada, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de los recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con la tesis adoptada por la mayoría de la Sala en la sentencia T-054 de 2017, respecto de la cual manifesté mi salvamento de voto. Tal y como lo expresé en su momento, la sentencia mencionada: (i) no analizó la obligación a cargo de la UARIV de indemnizar a las víctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y (ii) declaró la vulneración de los derechos del accionante sin que se hubiera probado la supuesta omisión de la entidad.En efecto, en la sentencia que ahora es objeto de aclaración, no se hizo alusión al funcionamiento de la postulación prevista en la Ley de Justicia y Paz, ni se especificaron cuáles eran las obligaciones de la UARIV en relación con el pago de indemnizaciones ordenadas por los jueces penales. La única referencia sobre el particular estaba contenida en el resumen de la intervención de la entidad, pero este tema, que a mi juicio resultaba el eje central del problema jurídico a resolver, nunca se discutió ni se fundamentó en una norma que impusiera la obligación a la UARIV. Incluso, en el caso concreto se dijo que la obligación de la entidad de indemnizar al accionante se deriva de lo que se probó en el proceso con la respuesta de la entidad, y tal conclusión no se fundamentó en ninguna norma o consideración adicional.Así pues, en aquella oportunidad puntualicé que era fundamental realizar el análisis (i) de los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, que determinan que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los bienes de propiedad de los postulados; y (ii) del artículo 168-8 de la Ley 1448 de 2011, que establece que corresponde a la UARIV administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.Del mismo modo, las consideraciones generales de la sentencia se centraron en el estudio de las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, en particular la indemnización administrativa, y se omitió analizar el fundamento de la obligación de indemnizar a las víctimas a cargo de la UARIV cuando el condenado se ha acogido a la Ley de Justicia y Paz.De otro lado, puse de presente que cuando el accionante presentó la tutela, era evidente que la entidad accionada no había vulnerado sus derechos, pues a pesar de haber solicitado el pago de las indemnizaciones reconocidas en procesos penales, en ningún caso tenía la obligación de hacerlo. Específicamente, porque dos de los condenados no fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en esa medida debían responder con su patrimonio, y el que fue beneficiario de la ley en cita, había sido condenado pero la decisión no estaba en firme, por lo que no era exigible para la UARIV.Ahora bien, en sede de revisión el actor informó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia contra el señor Juan Francisco Prada Márquez. No obstante, de los hechos se derivaba que la Sala solamente tuvo conocimiento de que la sentencia condenatoria estaba en firme desde el 7 de octubre de 2015, cuando finalizó el proceso penal en contra de uno de los responsables por la muerte del hijo del actor, y en esa medida únicamente a partir de ese momento podía acudir a la Unidad para que se iniciara el trámite con el fin de que le fuera cancelada la indemnización reconocida en la sentencia condenatoria.En ese sentido, en caso de que la UARIV se negara a llevar a cabo el procedimiento para efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización ordenada en el proceso penal, se presentaría la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. No obstante, en este caso sólo se tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria en firme con posterioridad a la presentación de la tutela y no se probó que el accionante hubiera solicitado a la Unidad darle cumplimiento, ni que ésta se hubiera negado a hacerlo.Así pues, no estaba probada una acción u omisión por parte de la autoridad pública que comportara la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima. Sin embargo, la mayoría de la Sala declaró la trasgresión de los derechos del accionante sin concretar cuál fue la obligación incumplida por la UARIV, en qué consistió la acción u omisión en la que incurrió, ni cuál fue la prueba de la supuesta acción u omisión.Por último, dejé constancia de que, a mi juicio, resultaba inadmisible que se condenara a una entidad en sede de tutela con fundamento en una sentencia que se profirió en el trámite de revisión, sobre la cual ésta nunca se pronunció, y además se llegara al absurdo de entender que el hecho de que existiera una sentencia penal que pudiera comportar obligaciones para la entidad, bastara para condenarla, sin que estuviera demostrado que ésta hubiere incurrido en una acción u omisión en el cumplimiento de la misma.En síntesis, aunque estimo que es evidente la necesidad de aclarar el numeral tercero de la sentencia T-054 de 2017, en esta oportunidad aclaro mi voto en el sentido de especificar que en la providencia objeto de aclaración no se debió conceder el amparo, pues no se probó que la UARIV hubiera incurrido en alguna omisión que comportara la vulneración de los derechos invocados por el accionante.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que el accionante indica que ha sido víctima de amenazas contra su vida, por tanto, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar sus derechos. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas, son ficticios. Dinero que se reconoció de la siguiente manera: Daño emergente: $3.635.174, Lucro cesante: $72.652.798 y Daño moral: 61.600.000. Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas. Hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Auto 075 de 1999. Auto 019 de 2016. Ver también el Auto 246 de 2016. Auto 290 de 2015